Los senadores y diputados que reformaron la Constitución del 14 de agosto de 1994, establecieron expresamente que “los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República”. Esta disposición, añadida al Párrafo IV del Artículo 11, no estaba en el proyecto de reforma enviado por el presidente Balaguer, ni en su fundamento elaborado por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero, Dr. Pedro Romero Confesor y este servidor. Su autoría recae sobre el Dr. Max Puig, entonces senador por la provincia Puerto Plata, con apoyo mayoritario de la Asamblea Revisora. El otorgamiento de la nacionalidad es un acto soberano de un Estado, que nada ni nadie puede objetar. Es decir, sólo el Estado dominicano puede decidir a quiénes y bajo cuáles condiciones se le atribuirá la nacionalidad dominicana.
¿Qué es la nacionalidad? Niboyet señala: “Es el vínculo jurídico y político que une a un individuo con el Estado”. Batiffol la define como “la pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado”. La determinación de la nacionalidad de origen puede obedecer a dos factores: la filiación (la sangre o jus sanguinis) o el lugar de nacimiento o territorio (jus soli). Estas dos formas de atribución de la nacionalidad han tenido diversos momentos de preferencia en la historia. En la antigüedad se prefería la filiación, las leyes revolucionarias francesas se inclinaron por el jus soli, pero la exaltación revolucionaria del sentimiento nacional determinó la preponderancia del jus sanguinis en su Código Civil.
En el tiempo, ambos sistemas han coexistido con una dosis mayor o menor de ambos componentes. Existe otro modo de adquisición de la nacionalidad, no en razón del origen por sangre o por nacimiento, el denominado derivado, o sea, mediante la naturalización, que puede ser ordinaria o privilegiada. Desde la primera Constitución del 6 de noviembre de 1844, entre nosotros ha primado la combinación de jus sanguinis y jus soli, aunque en el caso de la de San Cristóbal la primacía se le otorgó al jus sanguinis. En efecto, en el artículo 7, párrafo segundo, se establecía “los nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanosÖ”
En el anteproyecto de reforma a la Constitución elaborado por la Comisión Presidencial designada por el Presidente Fernández hay progresos en materia de nacionalidad. Primero, se establece una fuerte restricción a la nacionalidad via jus soli, ya que sólo los nacidos en el territorio nacional, de padres extranjeros residentes legales en el país por un período de diez años, podrán a la mayoría de edad optar por la nacionalidad dominicana. Segundo, se establece que los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior tienen nuestra nacionalidad. Tercero, se elimina la desfasada y anacrónica disposición que, contrariando la doble nacionalidad, obliga a optar por una a los 18 años. Cuarto, se protege a los apátridas, es decir, las personas que no tienen patria, por carecer de nacionalidad legal. Quinto, se consagra, de manera destacada, el jus sanguinis cuando se otorga nuestra nacionalidad a los hijos de padre o madre dominicanos.
En el tema de la prohibición de optar a la presidencia y vicepresidencia para los dominicanos por adquirir otra nacionalidad, el Anteproyecto de la Comisión marca un avance insuficiente. Los hijos de padre o madre dominicanos que hayan adquirido otra nacionalidad por el lugar de nacimiento, podrán optar por la Presidencia o la Vicepresidencia de la República, previa renuncia a la nacionalidad adquirida (involuntariamente) y residir en el país, por lo menos, cinco años antes de la fecha de postulación al cargo que aspiren. En otras palabras, un hijo del Dr. Rafael Lantigua, gloria médica dominicana residente en EEUU, o de David Ortiz, el glorioso “Big Papi” nacido en Nueva York, puede ser candidato a la Presidencia de la República conforme lo establece el numeral 2 del Artículo 21 del Anteproyecto de la Comisión. Sin embargo, esos dos distinguidos dominicanos, al igual que Sammy Sosa o Julio César Franco, no podrían serlo. El artículo 21, numeral 1, dispone que las dominicanas y dominicanos que adquieran otra nacionalidad por acto voluntario no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República. Sólo podrán ocupar cargos electivos, ministeriales y diplomáticos, si renuncian a la nacionalidad extranjera, un año antes de la elección o al momento de su designación.
Pregunté en la Comisión y me pregunto ahora ¿Quién es más dominicano, el Dr. Lantigua, el “Big Papi” o sus hijos? Respetando la decisión mayoritaria de la Comisión sigo pensando que no debe haber distinción y que todos deben poder optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República, previa renuncia de la nacionalidad adquirida voluntaria o involuntariamente. El tema fue el más debatido de todos en la Comisión, la cuestión es delicada ¿No alegra al alma nacional que dos de los representantes de la delegación de los Estados Unidos a la toma de posesión del Presidente Fernández, Julio César Franco (El Emperador) y Omar Minaya, sean dominicanos?
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